En cuanto a los sistemas de visado, la percepción que puede aportar una organización como la Unión de Consumidores de Andalucía, es la de que los mismos (en cuanto suponen un incremento de costo), sólo pueden ser exigibles en la medida en que superen su actual faceta de control meramente burocrático para transformarse en auténticos avales solidarios y corresponsables con el proyecto visado, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, y en tanto y en cuanto de tales instalaciones puedan derivarse consecuencias para los intereses generales de la Sociedad (más allá de los particulares de los usuarios).
Por lo que se refiere a los equipos empleados, no debiéramos admitir la incorporación de aquellos que no cuenten con la preceptiva declaración de conformidad o con las certificaciones y homologaciones exigibles en la Unión Europea. Estos equipos deben quedar garantizados en los términos que establece la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, durante un período mínimo de dos años y asegurando la conformidad de los mismos y de sus prestaciones con lo ofertado por el fabricante, distribuidor o vendedor, que deberán responder por los mismos.
Más complicado es lo tocante al régimen de garantía que afecta a la instalación como actividad de servicio que se plasma en un conjunto operativo y tangible, toda vez que la única normativa aplicable en nuestro ordenamiento a la misma sería la relacionada con el contrato de obra contemplado por el Código Civil y cuya defectuosa ejecución debería entenderse como un incumplimiento contractual, reclamable, con carácter general, durante un período de quince años desde la entrega de la instalación (art. 1964 Cc).